Estudio Lopez Rios

NOVEDADES



NOVEDADES


Art. 1 – Sustitúyase el art. 1 de la Res. M.A. y D.S. 204, de fecha 28 de marzo de 2018, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 1 – Establécese que el valor del factor de correlación, elemento constitutivo de la fórmula polinómica aprobada por Res. S.A. y D.S. 1.398/08, será a partir del 1 de abril de 2021 el equivalente a noventa Unidades Retributivas (UR) tomando como valor el estipulado para el mes de mayo del corriente –pesos sesenta y siete con cincuenta y tres centavos ($ 67,53) (DCTO2021-47-APN-PTE)– contemplado en el Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Dto. 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008. El factor de correlación será de pesos seis mil setenta y siete con siete centavos ($ 6.077,7)â€. 


Nota: la Editorial entiende que se trata del art. 1 de la Res. S.A. y D.S. 177/13. 

Art. 2 – Sustitúyase el art. 2 de la Res. M.A. y D.S. 204, de fecha 28 de marzo de 2018, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 2 – Las actualizaciones del valor del factor de correlación se realizarán de manera anual y automática el 1 de junio de cada año, tomando como variable de ajuste el valor de la Unidad Retributiva (UR) correspondientes al mes de mayo anterior y contemplado en el Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Dto. 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008â€. 

Art. 3 – La presente norma comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. 

Art. 4 – De forma.


RESOLUCIÓN GENERAL A.F.I.P. 4.956/21 Buenos Aires, 29 de marzo de 2021 B.O.: 31/3/21 Vigencia: 31/3/21

Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales. Implementación de la Ley 27.541 –art. 18–. Compras –por parte de jubilados, pensionados y beneficiarios de asignaciones universales por hijo y embarazo y de pensiones no contributivas nacionales– de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación. Res. Gral. A.F.I.P. 4.676/20. Su modificación.

Art. 1 – Extender el régimen de reintegros establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 4.676/20, sus modificatorias y su complementaria, para las operaciones que efectúen sus beneficiarios hasta el día 30 de junio de 2021, inclusive.

Art. 2 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 3 – De forma. 


RESOLUCIÓN GENERAL A.F.I.P. 4.955/21 Buenos Aires, 29 de marzo de 2021 B.O.: 31/3/21 Vigencia: 31/3/21 Procedimiento tributario. Facturación y registración. Emisión de comprobantes. Régimen de Controladores Fiscales. Res. Gral. A.F.I.P. 3.561/13. Su modificación.

Art. 1 – Sustituir el segundo párrafo del art. 30 de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.561/13, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: 

“Los mencionados equipos de ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse según el cronograma que conforme con la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose usar sólo equipos de ‘nueva tecnología’ a partir de las fechas indicadas para cada rango:

Cantidad de equipos de ‘vieja tecnología’ habilitados 

Rango de fechas para el recambio obligatorio de ‘vieja tecnología’ a ‘nueva tecnología’ 

Cincuenta (50) o más 1/5/21 al 30/6/21 

Entre once (11) y cuarenta y nueve (49) 1/7/21 al 31/8/21 

Entre cinco (5) y diez (10) 1/9/21 al 31/10/21 

Tres (3) o cuatro (4) 1/11/21 al 31/12/21 

Uno (1) o dos (2) 1/1/22 al 28/2/22â€.


Art. 2 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 3 – De forma.


DISPOSICIÓN A.F.I.P. 48/21 Buenos Aires, 29 de marzo de 2021 B.O.: 31/3/21 Vigencia: 31/3/21 

Procedimiento tributario. Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para Empleadores y Trabajadores –Dto. 332/20–. Acciones de control. 

VISTO: el Expte. Electrónico EX-2021-00280966- -A.F.I.P.-SGDADVCOAD#SDGCTI, y 

CONSIDERANDO:

 Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que mediante el dictado del Dto. 260 del 12 de marzo de 2020, prorrogado por el Dto. 167 del 11 de marzo de 2021, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley 27.541 y su modificación. Que por el Dto. 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorioâ€, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, prorrogada sucesivamente por sus similares 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive. Que, a su vez, por los Dtos. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de setiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 1.033 del 20 de diciembre de 2020, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, se extendió el referido aislamiento hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorioâ€. Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento†y “distanciamientoâ€, el Dto. 332 del 1 de abril de 2020, modificado por sus similares 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020 y 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Que el art. 5 del Dto. 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, tales como la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar la procedencia y el alcance de las asistencias previstas en la citada norma. Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Dto. 347/20 se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, con la función de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del art. 3 del Dto. 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de tales criterios, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos; recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto. Que en este sentido, el art. 13 del Dto. 332/20 y sus modificatorios, estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios por aquél contemplados, total o parcialmente, modificar el universo de actividades, empresas y trabajadores independientes afectados y disponer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, previa intervención del citado Comité, en función de la evolución de la situación económica. Que las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario fueron definidas en las Actas 4, 7 y 15 del referido Comité, que fueron adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros a través de las Dec. Adm. 591 del 21 de abril de 2020, 702 del 30 de abril de 2020 y 1.133 del 25 de junio de 2020. Que por el Dto. 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Dto. 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020. Que en uso de sus facultades, mediante la Dec. Adm. 70 del 9 de febrero de 2021 la Jefatura de Gabinete de Ministros adoptó las medidas recomendadas en el Acta 28 del mencionado Comité. Que en el Acta citada en el párrafo anterior –ante la conclusión del plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción–, se reseñan las condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios, las facultades acordadas para realizar los controles pertinentes y los cursos de acción a seguir para la sustanciación de los procedimientos tendientes a declarar la caducidad de los beneficios y promover las acciones de recupero en los casos que así corresponda en sede administrativa o judicial. Que conforme el Acta citada, esta Administración Federal se encuentra facultada para llevar adelante las acciones de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y reclamos para su restitución con relación al beneficio de Salario Complementario. Que en tal sentido, corresponde asignar las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo las tareas referidas en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Coordinación Técnico Institucional, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 6 del Dto. 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el art. 2 de la Dec. Adm. 70/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros. 

Por ello,

 LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: 

Art. 1 – La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo: 

a) El análisis de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas por el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores y/o la Dirección General Impositiva y/o la Subdirección General de Fiscalización y/o cualquier otra área, jurisdicción y/o entidad del Sector Público Nacional prevista en el art. 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, con relación a los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. 

b) La remisión de la información recabada en los términos del inc. a) del presente artículo, a las autoridades administrativas que tengan a su cargo el análisis de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios relativos a los créditos a tasa cero, créditos a tasa cero cultura y créditos a tasa subsidiada. 

c) La ejecución de las acciones de control, la respectiva declaración de caducidad y el recupero de fondos, con relación al beneficio de Salario Complementario previsto por el art. 2, inc. b), del Dto. 332/20 y sus modificatorios, considerando los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia del mismo, establecidos en las sucesivas Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que adoptaron las recomendaciones formuladas en las respectivas Actas del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, conforme lo dispuesto en el Acta 28 del citado Comité, adoptada por la Dec. Adm. 70/21. Art. 2 – A los fines previstos en el artículo. precedente, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social –a través de las áreas de su competencia–, requerirá al Banco Central de la República Argentina y a la Comisión Nacional de Valores, un informe circunstanciado que incluya la denominación, fecha y tipo de operación, entidad con la que operó, país de beneficio, y toda otra información que pueda resultar determinante para el análisis de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios otorgados –enunciados en el Acta 28 aludida en el artículo anterior–, respecto de las operaciones realizadas por los beneficiarios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Recibida la información, el área designada la remitirá en forma inmediata a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. La información será evaluada por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, que conservará la relativa a los incumplimientos e inconsistencias detectadas respecto del beneficio de Salario Complementario y derivará la concerniente a los restantes beneficios del Programa a las autoridades administrativas competentes para su control. Asimismo, con relación a las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario cuyo control no fuera incumbencia del Banco Central de la República Argentina y/o de la Comisión Nacional de Valores, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social podrá solicitar información a la Dirección General Impositiva, a las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y/o a cualquier otra área, jurisdicción y/o entidad del Sector Público Nacional prevista en el art. 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, que por su competencia pueda advertir la existencia de incumplimientos y/o inconsistencias. 

Art. 3 – En el ámbito de su competencia, la Dirección General Impositiva, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y/o cualquier otra área, deberán notificar, en caso de advertirlo, a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, la existencia de incumplimientos y/o inconsistencias a través de un informe circunstanciado y autosuficiente que así lo determine. 

Art. 4 – La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, a efectos de ejercer las facultades referidas en el inc. c) del art. 1, deberá sustanciar el procedimiento que se detalla en el Anexo IF-2021- 00292634-A.F.I.P.-SGDADVCOAD#SDGCTI de la presente. 

Art. 5 – A efectos de llevar a cabo las funciones indicadas en el art. 1, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social contará con amplias facultades, entre ellas, la de intercambiar información con otras jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional previsto en el art. 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, así como también con las provincias y municipios y dictar las normas de procedimiento que pudieran corresponder. 

Art. 6 – Aprobar el Anexo (IF-2021-00292634-A.F.I.P.-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta disposición. 

Art. 7 – La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 8 – De forma.


NOTA S.D.G.S.E.C.-A.F.I.P. S/Nº Buenos Aires, 29 de marzo de 2021 Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles. Res. Gral. A.F.I.P. 4.933/21. Registro RELI. Aclaraciones. 

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sra. Presidenta Dra. Gabriela V. Russo: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. ampliando la respuesta de fecha 25/3/21 a la nota de ese Consejo Profesional fechada 22 de marzo de 2021. En relación con las observaciones que se formulan con referencia al servicio web “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles†(RELI) dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 4.933/21, que a los efectos de mejor proveer se transcriben, le hago saber las respuestas para cada caso, ello en virtud de los informes de las áreas operativas de este organismo: 


1. “El sistema admite la carga de datos de un inmueble por contrato, sin embargo, podría suceder que en un único instrumento contemple la locación de más de un inmueble en diferentes ubicaciones. El servicio web, no habilita cargar más de un domicilio, tampoco está contemplada la múltiple titularidad para el caso de condominiosâ€.

Se respondió: 

No está prevista actualmente la funcionalidad de registrar más de un inmueble por contrato de locación. Actualmente la registración de estas operaciones se debe efectuar por cada inmueble. Se diseñará una funcionalidad para la carga de múltiples inmuebles involucrados en un único contrato de locación, siempre que la afectación o destino dado a los mismos sea idéntica. Respecto de los condominios el sistema “RELI†prevé adecuadamente esta situación, dado que se pueden incorporar “n†titulares de inmuebles hasta completar el ciento por ciento (100%) del dominio del mismo, en consecuencia no se verifica lo reportado por esa entidad en este último punto. 

Se amplía: La registración de estas operaciones se debe efectuar por cada inmueble, adjuntando siempre el mismo contrato y consignando, en caso de que no pueda apropiarse el valor de la locación a cada inmueble involucrado, a aquél de mayor superficie. Para el resto de inmuebles deberá consignarse el valor ‘1’ (pesos: uno $ 1) en el campo ‘monto inicial pactado’â€. 


2. “En el caso de inmuebles rurales informados en el SISA y Registro Unico Tributario el sistema no proporciona los datos referidos a los domicilios informados. Tampoco se encuentra especificada la categoría, debiendo consignarse como ‘Otros inmuebles’ con destino ‘afectado a fines comerciales’â€. Se respondió: En el corto plazo el sistema proporcionará los datos referidos a los domicilios informados. Inmuebles rurales. La funcionalidad de domicilios en el servicio RELI está siendo desarrollada como mejora en el sistema y existen distintas modalidades para su implementación. Se evaluará la conveniencia de lo planteado. La tabla de “Tipo de inmueble†contiene las categorías de “rural con vivienda†e “rural sin viviendaâ€. Seleccionado ese tipo de inmueble, la afectación del mismo puede ser algunas de las siguientes alternativas: 

01 - Habitacional. Casa habitación. Vivienda.

02 - Recreo o veraneo, con fines turísticos o esparcimiento. 

03 - Salones de fiestas, eventos y similares. 

04 - Afectado a fines comerciales. 

05 - Afectado a establecimientos industriales, plantas, depósitos y almacenes. 

06 - Afectado a prestación de servicios. 

07 - Producción primaria. 

90 - Otros fines


La utilización del tipo de inmueble “Otros inmuebles†resulta residual y reservada exclusivamente para situaciones no contempladas específicamente. No se formulan aclaraciones adicionales. 


3. “En el caso de locaciones en especie, al momento de perfeccionar el contrato no se conoce el valor final. Esta modalidad es muy habitual en el sector agropecuario fijando el pago ‘a cosecha por única vez’, sin embargo, el sistema requiere especificar el monto de la primera cuota del contrato libre de gastosâ€. Se respondió: El monto de la primera cuota del contrato libre de gastos se solicita para el caso de pago “en dinero†no es solicitado para el pago “en especieâ€. Se amplía: Para la registración de este tipo de contratos y con la frecuencia de pago “por única vez†se sugiere que se completen los campos exigidos por el servicio “RELI†de la siguiente manera: 

• Modalidad de pago: en especie. 

• Frecuencia acordada para el pago: por única vez. 

• Tipo: bienes de producción primaria.

• Descripción de la modalidad de pago: incluir la identificación de lo que se va a cultivar, plantar, cosechar, etcétera. 

• Unidad de medida: kilos. 

• Cantidad: 1. 

• Valor expresado en pesos: una estimación de lo proyectado a la fecha en la cual se está registrando el contrato o el valor de pesos: uno ($ 1). 


4. “De tratarse de sucesiones indivisas y personas jurídicas al subir los documentos, se muestra la leyenda ‘el documento fue cargado exitosamente’ pero al continuar con la presentación el sistema informa que no se adjuntó el archivo. Esto ocurre cuando la locadora es una sucesión indivisa o una persona jurídicaâ€. Se respondió: Se trata de un error “sistémico†temporal que ha sido corregido y en consecuencia funciona correctamente. No se formulan aclaraciones adicionales. Sin otro particular saludo a Ud. atentamente. Patricia Vaca Narvaja, subdirectora general, S.D.G.S.E.C.-A.F.I.P.


RESOLUCIÓN S.P. y M.E. y Emp. 19/21 Buenos Aires, 30 de marzo de 2021 B.O.: 31/3/21 Vigencia: 1/4/21 Pequeña y mediana empresa. Ley 24.467 (I). Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transmisión de datos. Consentimiento. Límites de ventas totales anuales, personal ocupado y activos expresados en pesos. Res. S.E. y PyME 220/19. Su modificación.


Art. 1 – Sustitúyese el art. 13 de la Res. S.E. y PyME 220, de fecha 12 de abril de 2019, de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, por el siguiente:

 â€œTransmisión de datos. Consentimiento 

Artículo 13 – La información declarada mediante el F. 1.272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo. La sola presentación del citado formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos transmita la información allí declarada, a la citada Secretaría. Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs. La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la Administración Federal de Ingresos Públicos. Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMEs, con entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o Cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMEs y la vigencia del certificado MiPyME, a través del ingreso al ‘web service’ creado a tales fines, en el que se encontrarán disponibles únicamente los datos antes mencionados, previa solicitud a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Adicionalmente la MiPyME, con la mencionada inscripción, podrá autorizar a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida y generada en el segmento denominado ‘Legajo único financiero y económico’, con otros organismos públicos y entidades descentralizadas, entidades financieras y/o de crédito públicas o privadasâ€. 

Art. 2 – Incorpórese como art. 18 bis de la Res. S.E. y PyME 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias el siguiente: 

“Legajo único financiero y económico 

Artículo 18 bis – Con la inscripción al Registro de Empresas MiPyME, la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores generará el ‘Legajo único financiero y económico’ de la MiPyME, creado por la Res. M.D.P. 92, de fecha 29 de marzo de 2021, del Ministerio de Desarrollo Productivo, que contendrá la información económica, contable y financiera de la MiPyME detallada en el art. 1 de dicha resolución y los indicadores económicos, financieros y patrimoniales generados en base a la misma que permitan conocer la situación de la MiPyME. Dicha información se mantendrá actualizada en base a lo presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos mientras la MiPyME mantenga vigente su inscripción en el ‘Registro de Empresas MiPyMEs’. La MiPyME podrá acceder a la información contenida y generada en el ‘Legajo único financiero y económico’, así como también compartirla con terceros mediante la plataforma que se pondrá a disposición a tal fin de forma gradual a medida que la Secretaría disponga de la información correspondienteâ€. 

Art. 3 – Sustituyese el Anexo IV de la Res. S.E. y PyME 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el Anexo que como “IF-2021-27651473-APNDNFCP# MDPâ€, forma parte integrante de la presente medida. 

Art. 4 – La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1 de abril de 2021. 

Art. 5 – De forma


RESOLUCIÓN S.I.E.C. y G.C.E. 100/21 Buenos Aires, 29 de marzo de 2021 B.O.: 31/3/21 Vigencia: 31/3/21 Regímenes de promoción. Régimen de desarrollo y fortalecimiento del autopartismo argentino. Impuesto al valor agregado. Bono electrónico de crédito fiscal para el pago de impuestos nacionales. Reglamentación de la Ley 27.263. Res. S.I. y S. 599/16. Su modificación.

Art. 1 – Sustitúyese el art. 1 de la Res. S.I. y S. 599, de fecha 7 de diciembre de 2016, de la ex Secretaría de Industria y Servicios del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 1 – Entiéndese por valor ‘ex fábrica’ el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del impuesto al valor agregado (I.V.A.), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones, al que se adicionará el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria a la empresa autopartista, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen de la autoparte nacional que integra, en los términos del art. 16 de la Ley 27.263. A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos o autopartes que hubieran sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados al autopartista, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producidoâ€. 

Art. 2 – Sustitúyese el art. 16 de la Res. S.I. y S. 599/16 de la ex Secretaría de Industria y Servicios y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 16 – A efectos de determinar el valor de las autopartes producidas ‘in house’, respecto de las que se hubiera verificado el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el art. 16 de la Ley 27.263, se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes: 

a) Valor de los materiales adquiridos localmente o importados, incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción. 

b) Valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y 

c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el diez por ciento (10%) de la sumatoria de los componentes señalados en los incs. a) y b) del presente artículo. El valor de los materiales adquiridos localmente será su valor ‘ex fábrica’, neto del impuesto al valor agregado (I.V.A.), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. Los materiales importados deben ser valorizados en pesos, de conformidad con la previsión dispuesta en el art. 35 de la presente resolución. El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el convenio colectivo de trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, Bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (A.R.T.), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos. El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del ‘contenido nacional ampliado’ (CNA) definida en el art. 16 de la Ley 27.263. En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declaradosâ€. 

Art. 3 – Sustitúyese el art. 24 de la Res. S.I. y S. 599/16 de la ex Secretaría de Industria y Servicios y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 24 – La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo, deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de Bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.

A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo, o con universidades nacionales, según corresponda. En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los noventa (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción. En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los ciento cincuenta (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de Bono. Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control. Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control. Si producto de las tareas de verificación y control mencionadas precedentemente se detectaren diferencias entre el beneficio solicitado y el que efectivamente hubiere correspondido percibir, la autoridad de aplicación podrá disponer efectuar el ajuste correspondiente, sobre nuevas solicitudes presentadas por el beneficiario. En caso de que el ajuste se corresponda con beneficios percibidos en exceso, ante la inexistencia de solicitudes de Bonos fiscales en trámite en un plazo de ciento ochenta días (180) días, la autoridad de aplicación deberá iniciar las correspondientes acciones de recupero en la órbita de sus competencias e informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, el resultado de las mismasâ€. 

Art. 4 – Sustitúyese el art. 35 de la Res. S.I. y S. 599/16 de la ex Secretaría de Industria y Servicios y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 35 – El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el art. 4 de la Ley 27.263, así como de los materiales importados constitutivos de las autopartes producidas localmente, se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) que surjan de los Despachos de Importación y documentación complementaria conforme lo dispuesto en el Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.793, de fecha 26 de febrero de 2010, de la Administración Federal de Ingresos Públicos o la que en el futuro la reemplace, a la cotización del dólar estadounidense billete para la venta del Banco de la Nación Argentina del día en que se haya nacionalizado la mercaderíaâ€. 

Art. 5 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 6 – De forma. 

 


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